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COMPLEMENTACION A LA LEY 708 EN EL RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL – JUAN PABLO SALDAÑA TROPHEMUS

El 25 de junio se promulgó la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje, con lo cual luego de 18 años de vigencia se abrogó la Ley N° 1770. Con relación a esta última, la nueva norma contiene algunos procedimientos eficientes: se establecen las cuatro etapas del proceso arbitral, se incorpora el principio de verdad material, y se producen innovaciones en cuanto al interrogatorio en las audiencias. Por otra parte, existen otros elementos que implican un retroceso: ampliación considerable del plazo para emitir el laudo arbitral y contradicciones en el procedimiento de recusación.
Sin embargo, la ley 708 al igual que su antecesora, la 1770 estableces reglas claras y expeditas durante la tramitación del proceso y una vez dictado el Laudo arbitral salen a flote las falencias y vacíos legales que contiene la norma y es lo que ocasiona que en algunos casos el arbitraje pierda uno de sus principios fundamentales que a la vez es el más atractivo para las partes: el principio de celeridad.
La existencia de métodos alternativos en la resolución de conflictos es fundamental frente a la lentitud de los procesos jurisdiccionales. Está superabundantemente demostrado que los órganos responsables de administrar justicia no han sido capaces de responder con celeridad, oportunidad y eficacia a la demanda de justicia de la población. Caivano, sintetiza este problema expresando: “La demora ocasionada por el exceso de causas pendientes, la complejidad de las materias sometidas a los magistrados, la rigidez de las normas procesales y, en ocasiones, el abuso de éstas por parte de los abogados, son índices de una dificultad que es común a la mayoría de los tribunales en el mundo entero. La principal consecuencia de esa crisis es la falta de credibilidad de la población en el sistema”.
Por lo expresado anteriormente a modo de introducción, el recurso de nulidad establecido en el artículo 111 menciona que constituye la única vía de impugnación del Laudo arbitral y que podrá interponerse por las siguientes causas según lo establece el artículo 112
I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las siguientes causales:
a. Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b. Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de las partes, durante el procedimiento arbitral.
c. Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
d. Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto irregularmente.
Al respecto la SC 0093/2006-R de 28 de noviembre establece entre otras cosas que: “Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales…De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (…)
Esta sentencia constitucional recoge los fundamentos precedentemente expuestos y reconoce que en función a la elección de las partes por el arbitraje implica que las posibilidades de impugnación deben ser reducidas al mínimo, es decir se ha tomado en cuenta la elección de las partes de elegir libremente el proceso para resolver sus controversias.
Sin embargo, debe existir también la posibilidad de que un laudo arbitral viciado pueda ser impugnado por las partes al encontrarse elementos que hacen a la resolución impropia para crear efectos jurídicos o tener calidad e cosa juzgada, por esta razón es que existe este recurso tanto en la antigua ley 1770 como en la 708, delegándose también a los jueces en materia civil esta función.
La razón de la existencia de este recurso, de ninguna manera debe entenderse como un mecanismo de revisión de la decisión de los árbitros, pues se convertiría entonces en una apelación, sino más bien su existencia, radica en el límite al ejercicio de las facultades conferidas a los árbitros y que el laudo cumpla con todos los requisitos y condiciones de validez para su cumplimiento, siendo estas garantías las que deben ser observadas por el juez que conozca el recurso.
Respecto a la función del juez público en materia Civil y Comercial, la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, establece que: “El art. 66 de la LAC reconoce la facultad que tiene el Juez de Partido de turno en lo Civil para conocer el recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo (art. 64 de la LAC), trámite que se encuentra previsto en el art. 62 de la LAC, al señalar que el recurso de anulación constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral y deberá estar basada exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la misma ley, que establece entre otras en su parágrafo primero, cuando la materia no es arbitrable y cuando el Laudo Arbitral fue pronunciado de manera contraria al orden público, señalando asimismo en el parágrafo segundo, otras causales de anulación, debiendo conforme exige el mismo artículo en su parágrafo tercero que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”.
Las sentencias expuestas de ninguna manera quieren hacer ver que el recurso de nulidad no debería existir, todo lo contrario, es el mecanismo de garantía que ayuda a darle el valor necesario al Laudo, lo que se cuestiona es el mal uso que se da al mismo. Este mal uso puede ser abordado desde dos ópticas: la primera se refiere a que su interposición ante el tribunal arbitral la mayoría de las veces no está fundado en las causales establecidas en el artículo 112 de la ley 708 y se interpone como si fuera un recurso de apelación, pretendiendo que el juez competente modifique lo resuelto por el tribunal como si se tratara de un tribunal de alzada. En este punto es necesario que el tribunal haga una valoración extensiva sobre los alcances del recurso y pueda determinar a ciencia cierta cual es la causal argumentada por la parte para presentar el recurso. La causa más frecuente invocada por las partes es la de la vertiente de Laudo contrario al orden público, siendo que este es un concepto demasiado amplio, la nueva ley comete el mismo error de su antecesora y deja abierta una puerta demasiado grande sobre el concepto mismo de orden público y su utilización para que en muchos casos pretender revocar la decisión de los árbitros en favor de la parte perdidosa y no así enfocarse específicamente en demostrar la causal de ser contrario al orden público.
El juez al revisar el recurso debe hacerlo bajo un análisis integral y sobre todo dando el significado correcto a la institución del arbitraje y de ninguna manera dar curso a solicitudes que se presentan a modo de recurso de apelación cuando el Laudo arbitral les resulta adverso. Ahora bien, el tribunal arbitral también tiene la facultad al amparo de la ley 708 de rechazar el recurso cuando no este fundado en las causales de anulación y podría sin mas tramite no dar curso a ello, sin embargo la misma ley posibilita que ante esta situación también se pueda presentar un recurso de compulsa que igualmente es conocido por un juez publico en materia civil trayendo una innecesaria demora en el arbitraje, pues la naturaleza de la compulsa es que se trata de un recurso contra lo ya resuelto, no busca una revisión integral de una resolución si no que tiene un componente mucho mas delicado que es el derecho de impugnar una resolucion que si bien es cierto por mandato constitucional se debe proteger a las partes que intervienen en el proceso en su derecho a impugnar una decisión no es menos cierto que el arbitraje bajo el principio de celeridad justamente busca lo contrario, evita la presentación de recursos que solo tengan por finalidad dilatar el proceso y en su caso demorar el cumplimiento de las sanciones impuestas en el laudo arbitral, de ahí que al igual que el juez que conoce el recurso de anulación, el juez que conozca el recurso de compulsa ante una eventual negativa del tribunal igualmente debe tener en cuenta la naturaleza del arbitraje, distinta en algunos principios al de la justicia ordinaria.
La segunda óptica tiene un efecto mucho más perjudicial en el arbitraje y se refiere al eventual caso en que el laudo arbitral sea anulado por el juez que conoció el recurso, esto nos lleva a analizar que sucede entonces en esta etapa con el arbitraje.
El problema principal y objeto del presenta artículo, se refiere a que una vez devuelto el expediente el tribunal arbitral que dicto el laudo anulado debe dictar uno nuevo. Esto se hace bajo el razonamiento de que el laudo anterior jurídicamente carece de existencia dadas las atribuciones del juez de declararlo nulo. ¿En este punto el tribunal arbitral tiene el mandato de distar un nuevo laudo, pero bajo que parámetros jurídicos? Es indudable que la decisión del tribunal deberá estar fundada al igual que el laudo anulado en derecho y con apego a la ley.
Independientemente del contenido del nuevo laudo una vez dictado el mismo y puesto en conocimiento a las partes, los efectos del proceso se retrotraen a la etapa recursiva establecida en la ley 708 y las partes, cualquiera de ellas puede interponer un recurso de anulación contra este nuevo Laudo. ¿Entonces estamos frente a un nuevo laudo o es dable pensar que solo ha existido el segundo porque el anterior fue anulado? Esta interrogante nos lleva a pensar en la posibilidad de plantear el recurso de manera repetitiva e indefinida perdiendo todo el sentido el principio de celeridad que tanto buscan las partes en un arbitraje. Es mas el nuevo recurso puede contener aspectos que no fueron abordados por el anterior recurso, lo que trae aún más complejidades al momento de resolver o no la concesión del recurso.
Al aceptarse un nuevo recurso de anulación sobre un nuevo laudo se estaría vulnerando sin duda alguna las bases que sustentan el arbitraje como un método alterno de solución de conflictos al incluirse a la justicia ordinaria como órgano revisor del laudo arbitral una y otra vez y también se estaría yendo en contracorriente sobre un principio fundamental que es el de celeridad, concordante con el derecho al acceso a una justicia rápida y eficaz.
Cabe también preguntarse si los árbitros que dictaron el anterior laudo tendrían la facultad para dictar uno nuevo, si es así bajo el argumento de que el anterior laudo carece de validez se estaría dictando el laudo por primera vez, pero desde un punto de vista procesal el tribunal ya ha emitido criterio sobre la controversia, por lo que al amparo del artículo 74 parágrafo I numeral 7 también es razonable pensar que el tribunal ya se ha pronunciado sobre la controversia al haber dictado el laudo anulado. Es en este punto donde se hace vital dejar claro el carácter del laudo anulado y si el nuevo tendría que dictarse por otro tribunal, aspecto que debe estar incluido en la ley 708.
Como alternativa al problema planteado surge la necesidad de que a través de una modificación se enmiende el vacío que presenta la ley y se planteen las siguientes alternativas:
1. Que en caso de que el juez que conozca el recurso anule el laudo arbitral este deberá ser dictado por un tribunal diferente al anterior y que sobre ese nuevo laudo no cabe recurso alguno, pues lo contrario derivaría en que se pueda presentar otro recurso y así sucesivamente de manera infinita, afectando gravemente al arbitraje en relación al principio de celeridad, pues se estaría cayendo en la misma retardación de justicia tanta veces criticada y que es la causa más frecuente por la que las partes se inclinan por un arbitraje. Esta propuesta sin embargo tiene como complejidad el análisis mismo de lo que significa una nulidad y sus efectos, siendo este que lo nulo no tiene valor legal alguno y se reputa como inexistente, lo que plantea la posibilidad de que se pueda interpretar que el laudo anulado nunca existió y que por lo tanto el proceso no cuenta con un laudo arbitral.
2. Otra solución que también reviste su complejidad podría darse en otorgar la calidad de irrevisable a la decisión que tome el tribunal respecto a conceder o no el recurso, facultad que si bien es cierto la tiene el tribunal, en caso de negativa la parte tiene la opción de presentar un recurso de compulsa al amparo de lo dispuesto por el artículo 116 de la ley 708 que establece:
Artículo 116°.- (Compulsa)
I. En el caso de negativa de concesión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el Árbitro Único o del Tribunal Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrán recurrir ante la autoridad judicial en materia civil y comercial de turno, del lugar donde se dictó el Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.
La autoridad judicial ordenará a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, la remisión de los antecedentes en el término de tres (3) días, computables desde la recepción de la notificación. La autoridad judicial resolverá la compulsa en el plazo de tres (3) días de recibido los antecedentes.
II. Si se declara legal la compulsa, todos los actuados desde la interposición del recurso de nulidad serán nulos de pleno derecho, y se aplicará el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente.
III. Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma resolución las costas a pagar por parte del recurrente.
Debemos también hacer énfasis en las facultades que en virtud de la eventual resolución que declare nulo el laudo tendría el tribunal arbitral, es decir hasta donde debe retrotraerse el proceso, pues también hay que analizar como esto afecta al principio de celeridad del arbitraje. Sobre este punto debemos observar cual es la causal invocada por que si se plantea en razón de vulneración al derecho a la defensa durante la tramitación del proceso arbitral debería estar claramente identificada la etapa procesal en la cual se produjo la vulneración y ser señalada claramente por el juez a objeto de que el tribunal enmiende lo observado. Sin embargo, las causales invocadas de manera mas frecuente no se ajustan a lo que establece la ley, es mas el recurso que se plantea en muchos casos no cumple los requisitos establecidos. Al respecto, el articulo 113 parágrafo III de la ley 708 es claro respecto a la facultad que tiene el mismo tribunal para rechazar sin mayor tramite el recurso de nulidad que no este referido a alguna de las causales señaladas en el artículo 112.
Por lo tanto, una modificación a la ley 708 seria una solución al problema que permita por una parte evitar la presentación de recursos que no se ajusten a la ley pero siempre resguardando las garantías del debido proceso y también se debe especificar cual es la situación del laudo arbitral que una vez llega anulado por un juez vuelve otra vez al centro de conciliación y arbitraje y es en ese momento donde se genera la disyuntiva de dictar un nuevo laudo y que este sea también objeto de la interposición del recurso, siendo un circulo procesal que no tendría fin, lesionando gravemente el derecho a una justicia rápida y oportuna en el caso de quien resulte favorecido con el laudo arbitral.
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