Actividades CCAC (Antiguas)

La Conciliación Institucional en la Ley de Conciliación y Arbitraje, N. 708, del 25 de junio del 2015

La Ley N. 708, de Conciliación y Arbitraje, promulgada el 25 de junio de 2015, regula la Conciliación extrajudicial o Institucional, norma que confunde aspectos esenciales de esta figura jurídica con la Conciliación en sede Judicial. Ello conlleva una serie de implicancias de orden jurídico que no favorecen a los Métodos Alternos de Solución de Conflictos para asuntos privados, entre Particulares.

La Ley N. 708, NO es clara para brindar seguridad jurídica a los particulares que voluntariamente acudan a ésta para la solución de conflictos privados (civiles- comerciales) entre particulares: individuos o empresas.

Hablamos de confusión porque cabalmente es lo que encontramos en la Ley.

Las personas tenemos una multiplicidad de relaciones, en las que interactuamos a diario, tanto como personas naturales o jurídicas. Se dice que estamos inmersos en dos grandes tipos de relaciones: voluntarias por ejemplo las relaciones de pareja o las que establecen una sociedad para realizar una determinada actividad comercial y obligatorias como ser las familiares, vecinales o laborales entre colegas.

En otro orden de cosas, recordemos las conocidas citas: “donde hay sociedad, hay derecho”, y tengamos presente que “el derecho es como su sociedad quiere que sea”, si queremos saber el grado de desarrollo de una sociedad, si ha evolucionado o por el contrario sufre un estancamiento o ha retrocedido, basta con revisar sus métodos para solucionar los conflictos.

Las normas jurídicas son el reflejo de los valores sociales imperantes en una determinada sociedad civilmente organizada y en un periodo de tiempo en concreto. La legislación responde a las necesidades del grupo social, sus demandas de orden, justicia, libertad, democracia y respeto a la propiedad privada, son la muestra del grado de equilibrio social y armónica convivencia.

En este contexto, estamos convencidos que la única vía para vivir bien, es acudiendo a medios pacíficos, civilizados y dignos de solución de conflictos.

La Conciliación, como figura de intervención de un tercero en la búsqueda de solución de conflictos entre dos o más personas, está presente desde los inicios de la historia de la humanidad.

Acudir a un tercero ajeno al problema, después de intentar negociar entre partes, sin un acuerdo, suena lógico como paso siguiente. Considerando que este tercero no sea quién resuelva el fondo del asunto, sino más bien intente favorecer el diálogo, para que todavía la decisión definitiva del problema, emerja de los dueños del conflicto.

En el mundo ideal, valorando al máximo la autonomía de la voluntad de las partes, para la solución de conflictos, no deberíamos salirnos de los métodos autocompositivos, es decir nadie mejor que uno mismo para “auto administrarse justicia” en una determinada situación; para ello es clave que las partes actúen bajo el Principio de la Buena Fe.

Uno de los pilares fundamentales del Derecho es que éste debe darle a la sociedad que regula “Seguridad Jurídica”, y esto pasa por tener claros los conceptos, límites y efectos de las figuras jurídicas que son incorporadas en el ordenamiento jurídico de un país.

La Ley N. 708, mezcla materias y efectos de la Conciliación Judicial y la Conciliación extrajudicial o institucional, lo cual en la práctica de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos, debilita el sistema privado de administración de justicia en Bolivia, incidiendo negativamente en la Seguridad Jurídica que éstos deberían otorgar a los particulares que opten voluntariamente por acudir a ellos.

En concreto encontramos mezclas y confusiones en el tratamiento que le da la Ley

  1. 708 a la Conciliación Extrajudicial o Institucional, ya que claramente es distinta en cuanto a concepto, operadores intervinientes, límites y efectos a la Conciliación Judicial.

Los MASC no están destinados a competir con la Justicia Ordinaria, sino más bien pretenden alivianar el caótico tráfico de la Administración de Justicia. Uno de los grandes males que aqueja a la sociedad es la Retardación de Justicia, que cabalmente se agudiza por la costumbre litigante y la facilidad del uso irracional de este recurso.

Nuestro planteamiento es que perfectamente pueden coexistir ambos sistemas. Por ejemplo en un país, coexisten los sistemas de salud pública y privada, quedando a la voluntad y posibilidad de las personas, acudir a uno o al otro.

A continuación, pasaremos a analizar la legislación boliviana, respecto a la Conciliación Institucional.

Al tratarse de Conciliación Institucional, también nos basaremos en las normas del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz CAINCO.

El sistema tradicional de administración de justicia es un pilar fundamental en la administración e institucionalidad del estado de Derecho y la implementación de los MASC no es contraria a este escenario, lo importante es que se debe acudir al órgano jurisdiccional cuando se hayan agotado los medios complementarios.

La norma a analizar es la Ley N. 708, de 25 de junio de 2015, (a partir de ahora Ley

  1. 708), que promueve la cultura de paz y el derecho de la paz, que proclama la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia del 07 de febrero del 2009 y el Estado Constitucional de Derecho, en su art. I).

Aunque particularmente y a título personal creemos que este enunciado es un tema de Política Exterior y/o relaciones internacionales, y no se refiere a conflictos emergentes de relaciones contractuales o extracontractuales.

Y como no estamos hablando de proceso, sino, como se dicen en la exposición de motivos de la Ley N. 708, de un procedimiento simple, informal, y flexible frente a los procedimientos judiciales caracterizados por su complejidad, lentitud y formalismo, tampoco necesita la conciliación demasiada reglamentación pues la autonomía de la voluntad va a jugar un papel esencial en la solución del conflicto. (HERRERA, 2016, pág. 42).

 

La Conciliación Extrajudicial

Las características más importantes son:

  • La Conciliación debe ser administrada por instituciones especializadas de resolución de conflictos, permitiendo a la población el acceso a la justicia de manera eficaz y económica; hay que tener cuidado porque la especialización debe estar por encima de lo económico.
  • Se proponen reglas procedimentales que aseguren trámites de todo nivel de complejidad, por eso es importante analizar un reglamento institucional de conciliación, como lo haremos más
  • El Acta de Conciliación tiene efecto de cosa juzgada, por lo cual dan garantía de certidumbre al derecho y protección a las partes, porque es obligatoria y de cumplimiento automático, siendo el auxilio judicial el último recurso solo en caso de incumplimiento;
  • Se elimina al conciliador independiente. El Tercero debe ser parte de un centro de conciliación. Estos pueden formar parte de más de una institución administradora.

El legislador se ha decantado por la conciliación institucional y, por tanto, prevé que para el desarrollo de sus actividades, los conciliadores, deberán registrarse en uno de los centros autorizados, para poder habilitarse y ejercer como conciliador. No existe, en efecto, el conciliador independiente. (HERRERA, 2016, pág. 99).

A continuación, procederemos al análisis pormenorizado de la Ley N. 708, en todo lo relativo a la Conciliación extrajudicial o institucional. Inmediatamente después colocaremos los artículos o comentarios concordantes con el Reglamento de Conciliación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz de la Sierra CAINCO, de 19 de enero de 2016 (R. De C.), y lo pertinente del Reglamento de Funcionamiento Interno (R. De FI) de la misma institución.

LEY DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, LEY N. 708, DE 25 DE JUNIO DE 2015.

 

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.

 El Reglamento de Conciliación de CAINCO, se aplica a la conciliación institucional de situaciones derivadas de relaciones jurídicas, para la solución de conflictos de mutuo acuerdo, en materias susceptibles de transacción, antes o durante la tramitación de un proceso judicial o arbitral.

Las controversias suscitadas entre personas individuales y colectivas, públicas y privadas, nacionales o extranjeras, derivadas de obligaciones contractuales o extracontractuales, y relaciones de Derecho Privado, se pueden someter INSTITUCIONALMENTE a conciliación ante el CCAC de CAINCO, entidad autorizada por Ley.

Lo usual, es que la conciliación extrajudicial tenga como origen una relación contractual previa entre las partes, de tal manera que cualquier conflicto surgido a raíz del acuerdo de voluntades, sea solucionado por Conciliación.

Ley. Artículo 3. (PRINCIPIOS). La conciliación y el arbitraje se sustentan en los siguientes principios:

Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y leal, con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga fin a la controversia.

Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la solución de controversias.

Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolución de controversias contribuyen al Vivir Bien.

Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías jurisdiccionales.

Finalidad. Por el que se subordina la validez de los actos procesales en aras de la solución de la controversia y no sólo a la simple observancia de las normas o requisitos.

Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia.

Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias.

Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.

Imparcialidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deben permanecer imparciales durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el asunto objeto de controversia.

Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones.

Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normas jurídicas.

Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la comunicación entre las partes, generando confianza mutua.

Técnicamente, y bajo un análisis minucioso este enunciado, solo aplica a Conciliación, no así al arbitraje.

Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias.

Los principios, son enunciados rectores que establecen lineamientos para el desarrollo de los MASC, lo importante es tenerlos y aplicarlos en cada trámite conciliatorio por parte de todos los intervinientes, incluidos y sobre todos los abogados de parte, en los que les correspondan.

Artículo 4. (MATERIAS EXCLUIDAS DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE). No podrá someterse a la Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:

  • La propiedad de los recursos
  • Los títulos otorgados sobre reservas
  • Los tributos y regalías.
  • Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la presente
  • El acceso a los servicios públicos.
  • Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos naturales en todos sus
  • Cuestiones que afecten al orden público.
  • Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de ejecución.
  • Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la capacidad de las
  • Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces, sin previa autorización
  • Las cuestiones concernientes a las funciones del
  • Las cuestiones que no sean objeto de transacción.
  • Y cualquier otra determinada por la Constitución Política del Estado o la

Lo más grave sería que se fijen limitaciones a la conciliación sobre derechos disponibles de las partes o sobre temas que se pueden transigir.

Artículo 5. (EXCLUSIÓN EXPRESA). Quedan excluidas de la aplicación de la presente Ley:

  • Las controversias en materia laboral y de seguridad social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son
  • Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados, suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el marco de éstos.
  • Los contratos de financiamiento externo que suscriba el Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros

No se entiende porque estas exclusiones no están en el art. 4. Porque se hace énfasis en éstas, desmereciendo las anteriores, no hay una prelación o jerarquía que técnicamente ampere esta separación.

Artículo 6. (BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO).

  1. Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el marco de lo estipulado en el contrato
  2. En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podrán aplicar su normativa específica de contrataciones en el

El Reglamento del CCAC manifiesta que la nacionalidad de las partes no beneficia, ni afecta o perjudica su condición, dado el principio de igualdad entre ellas. Por lo que durante el trámite conciliatorio no procede la invocación de cuestiones diplomáticas o aspectos de orden internacional respecto a la nacionalidad.

Artículo 7. (RESERVA DE LA INFORMACIÓN). Cuando el Estado sea parte de un procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado si fuera calificada como tal por normativa vigente.

El estado se protege de “filtraciones”, que puedan comprometerlo, o tratarse sobre temas sensibles para la sociedad en su conjunto; aunque personalmente creemos más en la transparencia, que en la reserva, en este punto.

Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD).

  1. Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.
  2. Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará cuando:

Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado.

Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual, la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.

Respecto al tema de la confidencialidad en la normativa CAINCO, en cuanto al carácter de la Conciliación, tenemos que el procedimiento de conciliación tiene carácter confidencial, principio fundamental que debe ser respetado por todos los que participen en él.

Las partes se comprometen a no presentar como prueba, en ningún procedimiento judicial o arbitral, las actuaciones, declaraciones, opiniones, sugerencias o informes desarrollados durante la conciliación, modo especial, lo siguiente: a) Las propuestas efectuadas por el conciliador. b) La aceptación o negativa de cualquiera de las partes a propuestas realizadas por una de las partes o por el conciliador. c) Los documentos privados que se hubieren entregado en las sesiones conciliatorias. De igual modo, se obligan a no citar al conciliador como testigo ni perito en dichos procedimientos.

Como podemos ver el Reglamento es más amplio y claro sobre aspectos de aplicación práctica.

La confidencialidad se refiere a las actuaciones conciliatorias, ya que no pueden usarse como pruebas en una instancia posterior.

Retomando la revisión de la Ley:

Artículo 9. (IDIOMA).

  1. Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la conciliación o el
  2. A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el

El reglamento indica, el idioma a ser utilizado durante el trámite conciliatorio será el español, salvo que una o ambas partes no lo conozca, caso en el que el Centro proveerá un conciliador conocedor de la lengua de éstas o de un intérprete.

Un artículo que merece cuidado en su análisis es el siguiente:

Artículo 10. (RESPONSABILIDAD).

  1. La o el conciliador es responsable por la inobservancia de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su
  1. La o el árbitro es responsable por las acciones u omisiones en el ejercicio de sus

Nos parece exagerado atribuir esta responsabilidad a los conciliadores, en cuanto al fondo del contenido del Acta, no así respecto a la forma.

Hay que considerar que los conciliadores no necesariamente deben ser abogados, para encargarse de la legalidad.

Sin embargo, la función privada de los conciliadores, encuentra una barrera saludable en cuanto a la responsabilidad que asumen por sus actos, así las partes pueden saber que estos van a actuar conforme a la Ley y la ética profesional, en realidad por eso son designados ya que gozan de las confianza de las partes.

Artículo 11. (AUTORIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Justicia es la autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje

Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).

  1. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
  • Autorizar el funcionamiento de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y verificar su
  • Registrar los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
  • Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación Arbitraje, y Centros de Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de su presentación.
  • Suspender de manera temporal o definitiva su autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de la presente
  • Promover la formación y capacitación en conciliación y arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario centros
  • Formular, aprobar y ejecutar políticas de la conciliación.
  1. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de conciliación y de arbitraje, el Ministerio de Justicia podrá requerir excepcionalmente, opinión

Pareciera que no tiene la capacidad ni los conocimientos para hacerse cargo de esta atribución. Funciones de autorización, vigilancia y control. Supuestamente sus funciones solo abarcan temas administrativos.

Y por otro lado, el Ministerio asume competencias plenas:

  • Para la otorgación de personalidades jurídicas por la autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o

Artículo 14. (CLASES).

  1. Las personas jurídicas podrán constituir administradoras de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:

 Centros de Conciliación.

Centros de Conciliación y Arbitraje. Centros de Arbitraje.

  1. Para el desarrollo de sus actividades, las y los conciliadores y las y los árbitros, deberán registrarse en uno de los centros autorizados, a excepción del arbitraje Ad
  • Las instituciones públicas, en el marco de sus atribuciones, podrán administrar  centros  de conciliación.

En el marco del Estatuto Orgánico de la CAINCO se establece el funcionamiento del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial CCAC, que se constituye en un organismo especializado en la administración de Métodos Alternativos de Solución de Controversias MASC, ejerciendo sus funciones con total independencia técnica de la Cámara y sus órganos. Si una persona quiere ser Conciliador, debe hacerlo mediante una institución administradora.

Continuando con la Ley:

Artículo 15. (REQUISITOS). Las personas jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de conciliación o arbitraje:

  • Personalidad jurídica.
  • Reglamento de conciliación, de arbitraje, o ambos, aprobado por el Ministerio de
  • Contar con más de una o un conciliador o más de una o un árbitro,
  • Infraestructura que cumpla las condiciones técnicas y administrativas de acuerdo a la normativa de la autoridad

Artículo 16. (ATRIBUCIONES). Los centros autorizados, tendrán las siguientes atribuciones:

  • Prestar servicios en conciliación, en arbitraje, o en
  • Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus árbitros, según
  • Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores o a sus árbitros, por incumplimiento del reglamento interno del
  • Definir el arancel por el servicio

El Reglamento de Conciliación del CCAC de CAINCO, respecto de los gastos y honorarios, define que se establecerá un Arancel de Honorarios de Conciliadores y de Gastos Administrativos, cuyo cumplimiento es obligatorio e inexcusable para las partes. Este tema es el talón de Aquiles del sistema complementario.

Las partes cubrirán en proporciones iguales los honorarios y los probables gastos, según estimación del Centro y en la oportunidad que éste indique.

La Ley, establece:

Artículo 17. (OBLIGACIONES). Los centros autorizados tendrán las siguientes obligaciones:

  • Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecido en la presente
  • Elaborar y aplicar los códigos de ética, a los que deberán someterse sus conciliadores, árbitros, o
  • Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia, los informes estadísticos e información relacionada.
  • Presentar información estadística a requerimiento del Ministerio de
  • Difundir en medios de comunicación o a través de su portal Web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los conciliadores y de las y los árbitros, que deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio de
  • Contar con un registro y archivo de las actas de conciliación y laudos
  • Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los conciliadores, y evaluar su desempeño.
  • Obtener la autorización de funcionamiento ante el Ministerio de Justicia y mantenerla vigente.

Respecto al papel que desempeñan los Centros de Conciliación, cuando las partes acuden a ellos, fundamentalmente lo hacen en mérito a la confianza que se deposita en esa institución y la seriedad con que administran los casos.

Artículo 18. (PROHIBICIÓN). Los centros autorizados no podrán intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

Esta prohibición es exagerada, desproporcionada y muy “doméstica”; porque se habla de instituciones administradoras, más allá y por encima de las personas integrantes de sus listas. En todo caso pueden aplicarse las causales de excusa y recusación.

El Centro administra la parte logística del trámite conciliatorio, sin que pueda influenciar en la imparcialidad del conciliador en un caso determinado. Además se ve al Conciliador como una persona poco ética y muy influenciable, lo cual deja mucho que desear de la propia Ley.

Artículo 19. (SERVICIO DE CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA). El Ministerio de Justicia, conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre particulares, en materia civil, familiar y comercial.

Definitivamente creemos que esta “mezcla” no es buena, el Ministerio, ente técnico– administrativo, no debería incursionar en la administración de la Conciliación. En todo caso, al tener un carácter gratuito y público, consideramos que no está en el ámbito empresarial, corporativo.

Corresponde ahora, analizar puntualmente, los artículos referidos directamente a Conciliación.

Artículo 20. (NATURALEZA). La conciliación es un medio alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se ejercitará en el marco de la presente Ley.

No hay duda que se trata de un procedimiento voluntario por cuanto la propia Ley

  1. 708, define a la conciliación como “un medio alternativo al que las personas acceden libre y voluntariamente.

Las partes acuden de forma voluntaria y de la misma manera para llegar o no a un acuerdo.

Actualmente se habla de medios complementarios, ya que están más cerca de la justicia (en el sentido más amplio de la palabra), como complemento al sistema tradicional administración de justicia.

Artículo 21. (ÁMBITO MATERIAL). Se podrán someter a conciliación las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de derechos y no contravengan el orden público.

Claramente el espíritu de esta norma, es la solución de conflictos entre particulares, de índole privado, tanto a nivel personal como empresarial.

En cuanto a las reglas procedimentales, tenemos en la ley:

Artículo 22. (MEDIOS ACCESORIOS). La mediación, la negociación o la amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las partes.

Es comprensible, citar los otros métodos, al tratarse de una conciliación comercial internacional, pero es poco práctico, considerarlos en el marco de un trámite conciliatorio en materia mercantil, de carácter nacional, y bajo un solo derecho interno.

El riesgo para la conciliación institucional, es que las partes haciendo caso al art. 22, utilicen cualquiera de los métodos citados, abandonando la instancia en la institución administradora, por ejemplo para evitarse el pago de los servicios prestados.

Artículo 23. (LUGAR DE LA CONCILIACIÓN). La conciliación se realizará en el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se realizará conforme al siguiente orden:

  • Donde se deba cumplir la obligación.
  • El del domicilio de la o el
  • El de la residencia de la o del

Para el Reglamento la sede de conciliación, salvo acuerdo expreso de partes, será las oficinas del Centro.

Ley. Artículo 24. (SOLICITUD E INVITACIÓN).

  1. Las partes, en forma conjunta o separada, podrán solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de Conciliación y Arbitraje de su elección.
  2. Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.

Según el reglamento, la parte que desee recurrir a la conciliación debe presentar una solicitud ante la Dirección Ejecutiva del Centro, exponiendo de manera sucinta el objeto, la identificación de la cuantía, generales de ley, el domicilio de la otra parte y los datos que considere pertinente. Enunciativamente, acompañará la siguiente documentación: 1) Fotocopias de la documentación legal motivo del conflicto. 2) Escrituras sociales, si correspondiere. 3) Poder notariado que acredite la representación legal. 4) Pago del arancel establecido por el Centro.

En caso de aceptación para la conciliación requerida, el Centro podrá citar a las partes, de manera conjunta o separada, a una reunión explicativa de los métodos alternos de resolución de conflictos, con el propósito de: a) Informar acerca de los alcances legales de la conciliación. b) Requisitos para representar a las partes.

Artículo 25. (PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN).

  1. La participación en el procedimiento de conciliación es personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la presente
  2. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el extranjero, podrán designar un mandatario para conciliar en su nombre y representación. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegación de la representación deberá estar debidamente traducido y validado por la autoridad

El Reglamento menciona que las partes están facultadas para participar en la conciliación, de modo personal o mediante mandatario con poder notariado expreso, pudiendo ser asesoradas por abogados.

Además los acuerdos que se concreten entre las partes, no podrán ser observados por ninguna de ellas bajo el argumento de falta o insuficiencia de personería y/o de capacidad del personero o representante acreditado.

Artículo 26. (ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR).

  1. El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.
  2. La elección de la o el conciliador se realizará por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el Centro de Conciliación y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.
  • A partir de su designación, la o el conciliador asumirá responsabilidad por sus

En el CCAC, un conciliador se considera habilitado y parte de la Nómina, cuando

ha cumplido con los requisitos exigidos de postulación y permanencia. De acuerdo al artículo 14 del Reglamento para la Autorización, Aprobación de Reglamento, Registro y Sanción de los Centros de Conciliación, que son: certificado de formación especializada en conciliación de cuarenta horas teórico- prácticas como mínimo expedido por instituciones públicas o privadas legalmente constituidas; fotocopia de cédula de identidad y una evaluación teórico práctica en sujeción al artículo 36 de la Ley 708.

La exigencia para ser Conciliador, en la Ley y los reglamentos institucionales, no es traba para acceder a esta posibilidad, es cierto que se necesitan tener desarrolladas habilidades sociales, para aplicar durante las audiencias, por eso las horas de capacitación, que establece el Reglamento citado.

El Centro proporciona la nómina de conciliadores habilitados a las partes a efecto que sean éstas quienes lo elijan de común acuerdo. Ante falta de acuerdo, se remitirán los antecedentes al Consejo Técnico para que se lleve a cabo la designación mediante sorteo.

El conciliador antes de iniciar la primera reunión de conciliación deberá verificar la capacidad legal de los representantes para actuar en nombre de sus mandantes.

Ley. Artículo 27. (USO DE TECNOLOGÍAS DE COMUNICACIÓN).

  1. Las comunicaciones durante la conciliación, serán por el medio que acuerden las
  2. Se podrán aplicar las nuevas tecnologías de información y comunicación, incluso en las audiencias.

Artículo 28. (AUDIENCIAS).

  1. En la audiencia de conciliación, la o el conciliador aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la
  2. La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de las partes, previo conocimiento de la otra.

En CAINCO, el conciliador tiene libertad de acción para desarrollar las iniciativas y esfuerzos conducentes a lograr un acuerdo entre las partes para solucionar los conflictos planteados. A tal fin, podrá acudir a todos los medios lícitos e institucionales que le permitan el Reglamento y el ordenamiento jurídico vigente.

En la primera sesión conciliatoria, el conciliador, informará a las partes sobre los siguientes aspectos:

  1. El carácter de la conciliación, su privacidad y
  2. El rol que le corresponde al conciliador, inspirado en los principios de libertad, equidad, idoneidad, celeridad e
  3. El reconocimiento legal del Centro de Conciliación.
  4. Los efectos legales del Acta de Conciliación.
  5. Su acreditación legal para actuar como:

Las audiencias de conciliación serán convocadas y dirigidas por el conciliador.

No existe límite de tiempo para la conciliación, dado su carácter particular y el hecho por el cual el conciliador intenta facilitar la comunicación y el acercamiento entre las partes a fin de lograr una solución satisfactoria para ambas. Sin embargo el Conciliador se reserva el derecho de solicitar a las partes la conclusión del trámite en circunstancias que considere necesarias.

Dado el carácter de la conciliación, que procura el entendimiento, componiendo y ajustando los ánimos, a fin de resolver el conflicto, el comportamiento deberá estar basado en la ética, el respeto y la moderación. Es facultad del conciliador suspender una sesión en caso de que se vulneren estos principios, o cuyo comportamiento sea contrario a las normas de pacífica convivencia ciudadana.

Artículo 29. (AUXILIO TÉCNICO). La o el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.

 En CAINCO el conciliador, previo consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución. El experto será remunerado por las partes.

Es menester recordar más allá del auxilio técnico, que el Conciliador aparte de dominar técnicas, habilidades y estrategias de manejo de conflictos, muchas veces puede responder también al “expertise” necesario para materias específicas, por ejemplo un ingeniero para casos de construcción.

Artículo 30. (CONCLUSIÓN DE LA CONCILIACIÓN).

  1. La conciliación concluirá con la firma del Acta de Conciliación.
  2. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en caso que: Las partes no lleguen a un acuerdo; cualquiera de las partes declare al conciliador su voluntad de concluir la conciliación; una de ellas abandone la conciliación. Este hecho deberá ser debidamente registrado por el conciliador, cuyo contenido mínimo será:
  • La identificación del conciliador y las
  • La relación sucinta y precisión de la
  • Lugar, fecha y
  • Firma de la o el
  • En ambos casos, la o el conciliador deberá otorgar a las partes copia auténtica del documento

En el marco del Reglamento, el procedimiento de conciliación concluirá:

  1. Con la suscripción de un acuerdo entre las partes, establecido mediante un Acta de conciliación.
  2. Con la constancia de la imposibilidad de lograr un acuerdo, circunstancia que el conciliador hará constar expresamente en
  3. Con la comunicación al conciliador, por una o ambas partes, de su decisión de no continuar con el procedimiento de conciliación.
  4. Con la decisión de las partes de pasar a la instancia del procedimiento arbitral.

Al tratarse de un método autocompositivo y siendo la regla de oro la voluntad de las partes, como lo mencionamos anteriormente, el tercer momento en que se ve ésta, es cuando se toma la decisión de llegar o no a un acuerdo.

Consideramos importante el solo hecho de intentarlo, pero efectivamente por motivos atingentes a las propias partes, pueden no solucionar su conflicto por esta vía, lo cual no debe considerarse como una pérdida de tiempo.

A su vez, vemos “sano” y razonable para los actores, el Conciliador y el Centro, que en estos casos se celebre el Acta de Imposibilidad de Acuerdo, para cerrar formal y legalmente esta etapa. Esta posibilidad muchas veces es abandonada por las partes para no gastar dinero o por sugerencias de sus abogados.

En todo caso, el artículo establece la obligatoriedad del conciliador de elaborar el registro o informe en el cual se establezca de manera expresa que no se ha llegado a un acuerdo y dicho documento deberá ser entregado a éstas.

Se aplica para evitar la conciliación previa de los arts. 292 y siguientes de la Ley 439 (Código Procesal Civil) en caso de irse a la justicia ordinaria, que claramente no es lo recomendable o en caso de que haya una clausula compromisoria escalonada.

Artículo 31. (ACTA DE CONCILIACIÓN).

  1. El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de llegar a un acuerdo total o parcial.
  1. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de Conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se hubiera llegado a solución y los no

En el Reglamento si las partes llegan a un acuerdo se procederá a la suscripción de Acta de Conciliación, en el cual se dejarán claramente establecidos los compromisos asumidos por las partes, los que, de conformidad a la Ley No. 708, surten los efectos jurídicos de la transacción y tienen calidad de cosa juzgada a los fines de su ejecución forzosa.

Las partes pueden suscribir Acta de Conciliación Parcial, determinando los puntos solucionados y los pendientes.

El Acta de Conciliación, es el documento en el cual consta el acuerdo y tiene calidad de cosa juzgada. Tiene lo siguiente: a) lugar, fecha y hora de la suscripción; 2)Generales de Ley de las partes; 3) del conciliador; 4) los puntos acordados, y 5) las firmas de los tres.

El Acta de Conciliación tiene calidad de cosa juzgada para fines de su ejecución forzosa. En caso de incumplimiento, se sigue el procedimiento para la ejecución de sentencias del Código Procesal Civil, y la ejecución del acuerdo no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación o cualquier otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

Artículo 32. (CONTENIDOS MÍNIMOS DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). Los contenidos

mínimos del Acta de Conciliación, son:

  • La identificación de las
  • La relación sucinta y precisión de la
  • El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la cuantía.
  • Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando
  • Las garantías efectivas o medidas necesarias para garantizar su ejecución, si corresponde.
  • Lugar, fecha y hora de la conciliación. Firma de la o el conciliador y de las

Aunque no está expresamente señalado, también se incluye al Conciliador y su número de matrícula y la mención del Centro que prestó el servicio.

Se debe establecer claramente los compromisos y los derechos que están asumiendo las partes, la forma en que se cumplirán las obligaciones, sin ambigüedades.

Puede incluirse un tipo de “clausula penal” por la demora o incumplimiento de lo pactado.

Se recomienda insertar la obligación de no formular reclamos y acciones judiciales o arbitrales por las mismas causas que dieron origen a la conciliación.

Además indicar que las partes han resuelto totalmente sus diferencias.

Artículo 33. (EFICACIA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). El Acta de Conciliación desde su suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y adquirirá la calidad

de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.

En este sentido equiparamos el Acta al Acuerdo, que es el documento en el que se exponen las obligaciones y derechos que aceptan las partes que lo firman.

El contenido material del acuerdo se referirá a los sujetos que quedan comprometidos, a qué se comprometen, cuáles son las obligaciones que asumen, recíproca e individualmente, los tiempos para el cumplimiento, en su caso, y si el acuerdo comporta la solución total, o si es parcial.

La cosa juzgada, en busca de dar seguridad jurídica y paz social, evita que un conflicto sea conocido sucesivamente por dos o mas autoridades jurisdiccionales, cuando se trate del mismo objeto, causa y partes.

Artículo 34. (EJECUCIÓN FORZOSA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN). En caso de

incumplimiento del Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación, conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.

En caso de incumplimiento voluntario, lo que ocasiona un perjuicio a la parte que cumplió con las suyas. Lo cual en ningún caso está permitido “ordinarizar” el trámite de ejecución, presentando nuevos hechos.

Artículo 35. (EJECUCIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL). Las actas

de conciliación suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.

Artículo 36. (ACREDITACIÓN). La o el Conciliador, para ser acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:

  • Competencia demostrada en conciliación.
  • Formación

Como se ha mencionado, nos llama la atención la “competencia demostrada”, ya que se puede certificar la capacitación, formación, especialización, pero al final las competencias terminan adquiriéndose con la práctica y experiencia.

Artículo 37. (DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIÓN).

  1. Las y los Conciliadores tienen derecho a:
  • Percibir los honorarios profesionales por el servicio prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores públicos que prestan servicios en conciliación.
  • Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro de Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, que es miembro.
  1. Son deberes de la o el conciliador:

 Actuar con transparencia y conforme a los principios establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus

  • Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta de conciliación.
  • Remitir a la autoridad competente los antecedentes, cuando existan indicios de comisión
  • Negarse a proceder en las controversias no conciliables o reñidas con la
  • Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la mejor solución de la controversia.
  • Y otros establecidos por norma
  • La o el conciliador está prohibido de percibir otros ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel

Aunque nos consideremos propagandistas y defensores de la Conciliación Institucional debemos reconocer que el talón de Aquiles de ésta, es cabalmente el pago de sus honorarios, lo cual pese a la disposición legal, queda a la entera voluntad de las partes, que en varios casos, en realidad, no la tienen.

Artículo 38. (INCOMPATIBILIDAD). La o el conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral. Esta disposición no se aplica a la o el Árbitro Único o al Tribunal Arbitral que en sus funciones, aplique la conciliación.

El Reglamento indica que salvo pacto en contrario, el conciliador quedará inhabilitado para actuar en cualquier procedimiento judicial o arbitral posterior, relacionado directo o indirectamente con la controversia objeto de conciliación, sea como árbitro, representante o asesor de cualquiera de ellas.

Artículo 101. (CONCLUSIÓN EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE). Con anterioridad a que se emita el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos: 6) Conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición.

Si en el marco de un arbitraje, durante el procedimiento se llega a un arreglo autocompositivo, es lógico que el primero se dé por concluido.

Artículo 102. (CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN, MEDIACIÓN, NEGOCIACIÓN O AMIGABLE COMPOSICIÓN).

  1. Si antes de dictarse el Laudo Arbitral las partes acordaren una conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición que resuelva la controversia, la o el Árbitro Único y el Tribunal Arbitral hará constar dicho acuerdo en forma de Laudo Arbitral y en los términos convenidos por las
  1. Cuando la conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable composición sea parcial, el procedimiento arbitral continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no

La práctica del CCAC de CAINCO, le ha permitido desarrollar normas que regulan de mejor manera a la Conciliación, que no están contempladas en la Ley, verbigracia, en caso de duda, las normas establecidas por el Reglamento se interpretarán por el Consejo Técnico del CCAC en base a los principios fundamentales de la conciliación, resguardando el cumplimiento y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales de las personas.

Otro ejemplo, durante el desarrollo del procedimiento de conciliación, no puede llevarse a cabo otros procedimientos o acciones judiciales sobre el mismo objeto, con identidad de partes y similar causa, salvo que tales acciones se suspendan transitoriamente.

Es importante esta aclaración de incompatibilidad de otros procesos mientras se desarrolle un trámite conciliatorio, y mejor aún es la declaratoria de suspensión transitoria.

1. TRAMITE DE CONCILIACIÓN DEL CCAC DE CAINCO

La Dirección Ejecutiva del Centro comunica a la parte solicitada, en un plazo no mayor a cinco días calendario, de la solicitud de conciliación, señalando un plazo prudencial para su contestación. La falta de contestación, o la negativa expresa, motivará que el trámite sé de por concluido. Estas importantes consideraciones prácticas, no están contempladas en la Ley.

Se realiza una reunión informativa / preparatoria, en la cual se explica a las partes sobre la figura de la Conciliación, sus límites y efectos jurídicos, y ellas escogen de común acuerdo a su conciliador, de la Nómina Oficial.

Posteriormente se comunica la designación, la misma que debe ser aceptada en 5 días, para luego llamar a la 1era. Audiencia en la que se hace responsable el Conciliador.

Al concluir la conciliación, cualquiera que fuere el resultado, el conciliador comunicará el hecho a la Dirección Ejecutiva, devolviendo la carpeta.

Las actividades del CENTRO tienen carácter reservado y confidencial, de obligado y estricto cumplimiento para quien en ellas participen, sea cual fuere el cargo o función que desempeñe, sean éstos funcionarios del Centro o de CAINCO.

Aclaración importante es que los funcionarios del Centro, que desempeñen como conciliadores no percibirán remuneraciones, por el desempeño de su rol de conciliador, adicionales a su salario mensual.

Para concluir, resumimos los significados de “conciliación” en la jurisprudencia constitucional.

1.   EN DERECHO PROCESAL CIVIL:

1.1.  “Conciliación” como etapa del proceso civil (art. 137.2 del Código de Procedimiento Civil de 1997).

La audiencia preliminar de conciliación es un acto procesal que necesariamente requiere la concurrencia de las partes, por lo que la notificación debió realizarse de manera personal, y al haberle notificado en tablero se le privó el que tenga conocimiento del actuado procesal” (SCP 1079/2015-S1, de 03 de noviembre de 2015, punto I.1.1, acción de libertad).

1.2.  “Conciliación” como excepciones proceso coactivo (art. 409 del Nuevo Código Procesal Civil)

el Código Procesal Civil…en su art. 409 refiere lo siguiente: “(EXCEPCIONES). I. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de….6. Cosa juzgada, transacción y conciliación(SCP 0957/206-S3, de 14 de septiembre de 2016, punto III.2, acción de amparo constitucional).

2.        EN DERECHO PENAL: 

2.1. “Conciliación” como acuerdo homologable por juez de instrucción, considerando que las resoluciones del Ministerio Público no son susceptibles de revisión por presuntos defectos absolutos

El art. 54 del CPP, establece que: Los jueces de instrucción son competentes para:…7. Homologar la conciliación, siempre que sea procedente cuando les sea presentada…Respecto a la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP…” (SCP 0822/2016-S2, de 12 de septiembre de 2016, parte III.1, acción de amparo constitucional)

3.        EN DERECHO ARBITRAL:

  • “Conciliación” como etapa previa a proceso Arbitral

El sindicato de Trabajadores Municipales de Quillacollo, promovió a través de sus representantes un pliego de reclamaciones de diez puntos, es así que vencida la etapa de conciliación se conformó un Tribunal Arbitral, el cual emitió el Laudo Arbitral de 5 de mayo de 2011, rechazando expresamente los puntos cinco y siete del mencionado pliego” (SCP 1161/2016-S3, de 25 de octubre 2016, parte I.1.1, acción de amparo constitucional).

3.2.   “Conciliación” como cláusula de contractual

 Cursa Testimonio…de Protocolización del Contrato de Asociación Accidental o de Cuentas en Participación, suscrito entre las empresas…, cuya cláusula décima primera de conciliación y arbitraje establece que: Cualquier discrepancia y diferencia de opiniones sobre la aplicación, interpretación o ejecución del presente contrato, así como las resoluciones adoptadas por la Asociación o futuras controversias entre las partes, serán resueltas por un tribunal arbitral[Ahora bien] las empresas… accionantes…consideran que existe una amenaza ´cierta y evidente´ respecto a su patrimonio societario y sus derechos constitucionales, toda vez que la ABC no retiró su intención y requerimiento ´arbitrario´ de ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo…mismas que fueron emitidas para garantizar el cumplimiento administrativo de obra…” (SCP 0885/2016-S3, de 22 de agosto de 2016, II.1, acción de amparo constitucional).

4.  EN DERECHO LABORAL:

  • “Conciliación” como instancia administrativa laboral

se concluye que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, suprimió las reglas del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, sustentando su decisión tan solo en la transcripción de los arts. 50 y 410 de la CPE. Por otro lado,… la citada conminatoria refiere que tras llevarse a cabo una audiencia de conciliación, las partes acordaron la declinatoria de competencia de la oficina laboral, debido a la imposibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio, para luego señalar que el 25 de mayo de 2016, se apersonó el denunciante, solicitando se emita la conminatoria

´…arguyendo que se retractaría al parecer del acuerdo suscrito y solicitando puntualmente se emita la resolución correspondiente´… De donde se infiere que a sola petición del denunciante –hoy accionante-, omitiendo considerar que ya dicha instancia administrativa laboral había tomado una decisión en relación al caso, de forma contradictoria se determinó dictar conminatoria” (SCP 1146/2016- S3, de 24 de octubre de 2016, III.2, acción de amparo constitucional).

4.2.  “Conciliación” como instancia administrativa laboral de ejecución en base al art. 48 constitucional

Luego del despido injustificado, acudió al Ministerio del Trabajo, donde se llevó a cabo la primer audiencia de conciliación…sin resultado alguno, por lo que se emitió

la Conminatoria de Reincorporación…la cual hasta la fecha no fue cumplida, contraviniendo así el art. 48 de la Constitución” (SCP 945/2016-S3, de 8 de septiembre de 2016, punto I.1.1, acción de amparo constitucional).

5.  EN DERECHO ADMINISTRATIVO:

  • “Acta de    Conciliación”    en    expropiación,    como    documento    de cumplimiento en el ámbito constitucional

“Existe un Acta de audiencia de conciliación…[sin embargo,] con la ayuda de maquinaria pesada del Gobierno Municipal de Quillacollo, procedieron a aplanar y cercaron con malla olímpica todo el terreno sin respetar el Acta de Compromiso…y que por tanto…exigen estar en su propiedad y que si están de acuerdo en que se expropie su terreno pero que primero…debe pagarles lo que cuesta el terreno” (SCP 0993/2016-S3, de 22 de septiembre de 2016, III.2, acción de amparo constitucional).

5.2.   “Conciliación” para pagar deudas de Hospital

El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por lo que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor” (SCP 931/2016-S3, de 6 de septiembre de 2016, punto III.2, acción de libertad).

CONCLUSIONES

Podemos afirmar que la Ley N. 708, de 25 de junio de 2015, de conciliación y Arbitraje no es clara en cuanto a su regulación, lo que ocasiona en la práctica de la Conciliación Institucional, que se genere inseguridad jurídica e incertidumbre.

  • Conciliación Judicial y Conciliación extra judicial o institucional son dos figuras jurídicamente distintas, la primera regulada por la legislación civil y la segunda por una norma especial “tendiente a lo mercantil”. Por las materias de las que se ocupan cada una, lo cual no es bueno mezclar y por los conciliadores de una y otra
  • El Principio de la Autonomía de la voluntad de las partes en la Conciliación Institucional es pleno y “consciente”, en la otra, es limitado y
  • La Conciliación Institucional es administrada por entidades o instituciones especializadas y abocadas a la prestación de estos servicios, dando seguridad en su administración, y siendo responsables de sus actuaciones, lo que técnicamente brinda mayor seguridad jurídica.
  • La confusión o mezcla antes citada, se puede observar claramente en el 3, principio de ECONOMÍA, ya que estos servicios administrados por particulares y para particulares no tienen, ni deben ser “baratos”, deben ser especializados y oportunos, lo cual por supuesto tiene una implicancia económica favorable.
  • La Ley se ocupa en demasía de la protección del estado (entiéndase Gobierno central) y de sus actuaciones, poniendo “candados” innecesarios cuando se maneja la administración pública de manera honesta y transparente.

Sobre este punto la Ley debería ser atractiva para la inversión extranjera, sin embargo ocurre todo lo contrario.

Para ello, necesitamos contar con reglas claras que delimiten concretamente las figuras jurídicas, sus límites y efectos, en particular lo referido a la Conciliación en instancia institucional y judicial.

  • El 10, en cuanto a la responsabilidad por la “inobservancia de la legalidad del contenido del Acta”, nos parece una exageración, y falta de tecnicismo en la legislación.
  • En cuanto al Ministerio de Justicia, al igual que ocurre en los países analizados, interviene directamente en la fiscalización de las actividades de los Centros, hasta ahí no habrían mayores comentarios, pero que también preste servicios de Conciliación nos parece sin sentido y
  • Una de las mayores críticas a la Ley, está en el art. 22, en la realidad, en la práctica, NO es correcto mezclar la mediación, negociación o la amigable composición, ya que las partes pueden abandonar la Conciliación institucional, por quedarse con alguno de los nombrados, desperdiciando la importancia de los Efectos Jurídicos del Acta de Conciliación, lo cual, en caso de incumplimiento voluntario, volverían a tener que empezar de nuevo, desde cero.
  • La mayor desventaja y que genera inseguridad jurídica, está en el art. 33, cuando menciona: “excepto en las materias establecidas por ley, cuando se requiera la homologación judicial”; esta ambigüedad, remisión a otras normas jurídicas, es una puerta abierta para que se esfumen los esfuerzos de las partes de llegar a un acuerdo “autocompositivo” y desvirtúa totalmente el sentido mismo de los MASC que es desjudicializar la solución de
  • Las leyes adjetivas “procedimentales”, como la que nos ocupa, deben ser redactadas por expertos, y no por políticos al calor de la coyuntura o basados en ideologías populistas, sobre todos en materias que inciden en la economía formal, emprendedurismo e inversión.

RECOMENDACIONES: Legislativamente normar como una materia específica la Conciliación Institucional, desde una visión empresarial y de economía de mercado.

  • Legislar técnicamente las materias sometidas a Conciliación y los efectos jurídicos del Acta de Conciliación.
  • Dejar en manos de expertos del sector privado, estas propuestas
  • En ese escenario, eliminar las referencias a Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, que no guardan directa relación con el tema a
  • Separar los MASC en instancia institucional, de la tradicional administración de justicia, desjudicializando los paradigmas mentales de los operadores de justicia: legisladores, jueces y abogados

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